Declaración de la Academia sobre las retenciones a las exportaciones
a) Las retenciones, de indudable
naturaleza tributaria, fueron fijadas por mera Resolución del Ministerio de
Economía de la Nación,
lo cual las torna inconstitucionales, a poco que se repare que en la
tradición jurídica mundial, todo tributo, cualquiera sea su denominación, debe
ser establecido por el órgano legislativo conforme al principio de
legalidad nullum tributum sine lege.
De allí que nuestra Constitución en el art. 75 incs. 1º y 2º y concordantes, haya asignado esta trascendental atribución tributaria al Congreso, y se lo haya prohibido expresamente al Poder Ejecutivo en el art. 93 inc. 3 de la Constitución Nacional, al otorgarle la potestad de dictar decretos por razones de necesidad y urgencia. Asimismo, dicha atribución no puede ser materia de delegación legislativa (art. 76 de la Constitución Nacional).
b) Las retenciones al ser de
carácter aduanero, no son coparticipables afectando la real vigencia del
federalismo (arts.1, 5, 75 incs. 1 y 2, 121 y concs. de la Constitución Nacional),
cuando en realidad y sustancialmente, se tratarían de un impuesto a la ganancia
que al ser coparticipable, afianza el federalismo distribuyendo la recaudación
equitativamente entre las provincias.
c) Por otra parte, protegiendo el
derecho de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional),
una inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido como
principio, que los tributos son confiscatorios cuando absorben una parte
sustancial de la propiedad o de la renta y, si bien la razonabilidad de la
imposición debe establecerse en cada caso concreto, un principio orientador en
este tópico lo ha fijado el Alto Tribunal, al declarar que se considera
confiscatorio un impuesto que supera el 33% la base imponible (Fallos: 170-114;
190-159; 196-122; 209-200; 234-129; entre muchos otros).
d) Es correcto que este tema lo trate el Congreso Nacional, como ámbito natural en el cual se deben debatir estas graves problemáticas para la vida de la Nación, legislando de modo racional el monto de las retenciones con pautas razonables y equitativas que respeten el derecho de propiedad (arts. 28 y 17 de la Constitución Nacional).
e) La validez formal de la ley
que se sancionare con el debido proceso legislativo, no obsta a que como
toda ley, su contenido normativo pudiera ser sometido al control de
constitucionalidad ante los tribunales federales con la Corte Suprema de Justicia
de la Nación
como cabeza de Poder e intérprete final de la Constitución Nacional.
f) Por otra parte, y más allá
de la eventual legitimidad de las protestas en ejercicio del derecho de
peticionar (art. 14 de la Constitución Nacional), esta Academia no puede
silenciar las frecuentes y arbitrarias violaciones constitucionales al derecho
al libre tránsito (art. 14 Constitución Nacional) cortando rutas y calles en el
país. Nadie puede abusando de su derecho, violar las libertades del resto de
los habitantes del país y alterar la paz y el desarrollo social.
g) Finalmente, en una visión integral del sistema constitucional, cabe poner de resalto el notable y progresivo proceso de deterioro institucional de la República que daña la vigencia de un auténtico Estado de Derecho. Esta Academia entiende que es imprescindible restablecer la paz social y el diálogo en la convivencia pluralista y respetuosa, tanto por las autoridades gubernamentales como por todos los habitantes, a la vez que debe recuperarse el estricto cumplimiento de las funciones de gobierno y de control entre los Poderes del Estado, observando y haciendo observar la Constitución Nacional. Sólo así, podremos alcanzar los fines del preámbulo de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, asegurar los beneficios de la libertad y promover el bienestar general.


